miércoles, 29 de abril de 2009

El giro ultraconservador

Por Cristóbal Rodríguez

28 de abril 2009

La prolija relación de derechos y garantías fundamentales que hacen parte de su contenido, se convirtió en el buque insignia de la propuesta de Reforma Constitucional. Pormenorizado detalle normativo de la noción de progreso sobre la que se ha anclado el discurso del Presidente Fernández, el extenso catálogo de derechos se presentaba como el signo más evidente de la “revolución democrática” que animó en su origen la iniciativa de Reforma. Efectivamente, un Título casi completo de la propuesta (el II) que en lo relativo a los derechos está estructurado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, en 34 artículos, 103 extensos numerales y 3 literales cada uno de los cuales podría ser considerado como un artículo en sí mismo, contribuyeron a crear tal espejismo.

Estudiado en su contenido y alcance el Título de marras, dos reparos de relevancia normativa y política cabe formular. El primero es el siguiente: ¿Por qué el país debe considerar como signo de una “revolución democrática” la consagración normativa de un conjunto de derechos cuando el liderazgo político que impulsa su “constitucionalización” no ha sido capaz, en casi una década de gobierno, de traducir su contenido normativo en políticas públicas efectivas, pese a que esos derechos hace décadas que forman parte del sistema constitucional dominicano por vía de los pactos internacionales de derechos de los como país somos signatario? ¿Qué ha impedido que derechos sociales fundamentales como la salud, la educación, la seguridad social, la vivienda, el trabajo digno, hagan parte prioritaria de la agenda gubernamental, dotando así de vigencia efectiva a las normas constitucionales y convencionales que los consagran? ¿Qué hacemos con una ley general de educación sin una política nacional que nos saque de una vez por todas del último lugar en el que regularmente nos ubican los estudios comparados de prestigiosos organismos internacionales en casi todos los renglones relevantes sobre la materia?

Una “revolución democrática” no sucede en el frío ámbito de las disposiciones normativas, sino en el de los compromisos políticos efectivos por una agenda nacional de desarrollo en cuyo centro se encuentre la satisfacción de las necesidades básicas de las mayorías.

La proliferación de normas jurídicas ineficaces contribuye a socavar peligrosamente el sistema de derecho en su conjunto, pues la sociedad tiende a perder la confianza, el respeto y la fe en un liderazgo político que propicia la existencia de un orden normativo compuesto de disposiciones jurídicas vacías de todo contenido material y real. Debemos evitar caer en la tentación del “populismo constitucional”, esa peligrosa tendencia que se mueve entre la irresponsabilidad y la demagogia, y que consiste en crear la ilusión de que cambiando la Constitución en su letra se transforma la realidad en sus complejas formas de expresión.

El segundo reparo se podría expresar del modo siguiente: incluso en el Título relativo a los derechos y garantías fundamentales, la propuesta de Reforma Constitucional del Poder Ejecutivo pone en evidencia un giro ultraconservador por medio del cual se pretende dotar de categoría constitucional a una parte importante las concepciones y prácticas más autoritarias de nuestra cultura política. Basten unos cuantos ejemplos.

Según el artículo 39 del Proyecto, las reuniones en los lugares públicos estarán regidas por la ley. Es difícil entender, fuera de los límites de un Estado totalitario, una disposición constitucional de esta naturaleza. Como he expresado de manera enfática en otras ocasiones, soy un firme defensor de la tesis de que el legislador está facultado para limitar y regular el ejercicio de los derechos constitucionalmente consagrados. En tal sentido, le corresponde delimitar el contenido y alcance del derecho a la libertad de reunión. Lo que no es entendible es que se pretenda que las “reuniones públicas” estén regidas por Ley.

No es ocioso preguntarse ¿a qué tipo de reuniones se quiere hacer referencia? ¿A la reunión familiar de una mañana de domingo en un parque público? ¿Cómo controlar, por ejemplo, al Secretario de Interior y Policía, una vez dispuesto a exigir el respaldo legislativo de cualquier “reunión pública”? El principio general de libertad, que en toda la tradición jurídica occidental opera desde una lógica exactamente inversa (todo lo que la ley no prohíbe expresamente, lo permite) es aquí desnaturalizado y, en materia de derecho de reunión, sólo lo que la ley autoriza estaría permitido. Es tan vaga e imprecisa esta cuestión, y conllevaría un nivel tan desmesurado de intensidad en la potestad de limitación de este derecho por parte de la autoridad, que nos limitaremos a sugerir que la misma sea sencillamente derogada del Proyecto en razón de que su consagración constitucional implicaría un nivel de intensidad en el control y las limitaciones del derecho de reunión que podría amenazar la efectividad de su ejercicio.

Otro ejemplo. En el artículo 50 se reconoce el derecho a la salud de todas las personas como parte del derecho a la vida. Si bien hay escenarios en los que existe una relación estrecha entre derecho a la salud y derecho la vida, no menos cierto es que el primero es un derecho de configuración autónoma cuyo reconocimiento constitucional no debe estar supeditado a su vínculo con el segundo. Tal y como está planteado el tema en el texto, podría suponerse que cuando la vida no esté en riesgo, merma la fuerza normativa y la exigibilidad del derecho a la salud. ¿O es que acaso este texto es complementario del artículo 30, de manera tal que, entre los riesgos de salud de la madre y la preservación vida del fecho no quede duda de la opción a seguir?

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en un 70% es relativa a la tutela de los derechos sociales fundamentales, ha sido categórica en considerar que: “…puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos.”

Consideramos que la expresión “como parte del derecho a la vida” debe ser eliminada del Proyecto del artículo 50. De esta manera se reconocería el carácter independiente y autónomo del derecho a la salud, y se evitarían confusiones innecesarias como la apuntada en el párrafo anterior a la cita.

El giro ultraconservador da un paso más en materia de derecho a la educación. La parte capital del artículo 52 del proyecto dispone que “Los dominicanos y los extranjeros residentes legales en el país tienen derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (énfasis crg).

Una de las características de los derechos fundamentales es su universalidad. En consonancia con ello, la parte capital del artículo 8 de la Constitución vigente en nuestro país dispone que la finalidad principal del Estado es garantizar los derechos de “la persona humana”. Salvo el ejercicio de ciertos derechos políticos, que requieren el estatus de ciudadano o el de nacional dominicano (derecho a elegir y a ser elegido), el catálogo de derechos se concibe en reconocimiento del sustrato de dignidad propio de toda persona por el sólo hecho de serlo, con independencia de sus procedencia, condición social, credo religioso, etc.

Pretender que el derecho a la educación es un derecho exclusivo de los dominicanos y de los extranjeros que residan legalmente en el país equivale a establecer un supuesto de discriminación en contra de aquellos que no son residentes legales que entra en contradicción con la expresa prohibición de todo trato discriminatorio que la misma propuesta establece en otra parte de su articulado. Es colocar el trámite administrativo de la residencia legal como condición para el disfrute de un derecho sustantivo al que toda persona debe tener acceso. Se asemeja a la práctica inaceptable que por mucho tiempo se ha llevado a cabo en el país de impedir el acceso a la escuela si no se tiene acta de nacimiento.

Por su parte el numeral 2 del artículo 44 de la propuesta dispone que: “La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y una comunidad de bienes, de conformidad con la ley. Nótese que no he querido referirme a la definición del matrimonio, contenido en el numeral 1 del mismo artículo, sino al escándalo que supone que incluso las uniones de hecho, para generar derechos tienen que ser estables y entre un hombre y una mujer. ¿Cuáles son los conceptos de igualdad, de dignidad y libertad con que opera una propuesta de esta naturaleza? A esto hay que sumar el texto del artículo 30, a cuyo carácter vertiginosamente conservador ya me he referido en las dos últimas entregas de Patriotismo Constitucional.

Cuando a estas propuestas, contenidas justo en el título de los derechos fundamentales, y tan contradictorias con la idea misma de Estado democrático de derecho, se le suman el concepto constitucional de Presidente de la República con que opera el Proyecto de Reforma (artículo 102), el criterio adoptado en materia de reelección presidencial (artículo 104), la considerable disminución de las facultades de control político del Congreso Nacional y la consiguiente preponderancia del Ejecutivo, el predominio casi absoluto del Ejecutivo en la confección y ejecución del Presupuesto General de la Nación (artículos 215 al 223), los conceptos decimonónicos de nación y nacionalidad contenidos en la propuesta, y paro de contar, es necesario concluir que estamos siendo testigos un giro ultraconservador cuyos fundamentos constitucionales, de ser aprobados, tendrán repercusiones de largo plazo en el debate político nacional.

¿Se colocarán nuestros asambleístas a la altura de evitar este giro ultraconservador? La advertencia está hecha. Esperemos, pacientes, los resultados.

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